Archivo de febrero 2015

DOGMA DE FE

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La verdad es que no estoy muy enterado de esas cuestiones, pero me suena que hace varios años la Iglesia consideró permisible la inseminación artificial, siempre que se utilizara el siguiente procedimiento: como es pecado masturbarse, el esperma debía obtenerse en el curso de una relación sexual lícita. La manera más eficaz de lograrlo era reteniendo el fluido en un preservativo, pero como el uso de anticonceptivos también es pecaminoso, el preservativo tenía que estar perforado para que no obstaculizara la fecundación. Para aprovechar el semen que quedaba retenido se cerraba el extremo contrario al orificio practicado y se estrujaba el preservativo, convertido así en una especie de manga de pastelero.

Aquello me dejó a medio camino entre la risa y el pánico. Primero te sientes transportado al extremo de lo grotesco, pero inmediatamente algo bien distinto te golpea la conciencia: los actos descritos son de tal crudeza, están tan ciegamente subordinados al fin perseguido y a las limitaciones impuestas por el dogma, que llegan a perder por completo su sentido propio y a desligarse de realidad. El discurso exhala tal falta de humanidad que roza lo psicopático y esto produce escalofríos, porque sin el freno interior de la empatía los únicos límites que conoce el psicópata son los que logren imponerle los demás por la fuerza. Hemos llegado a eso muchas veces a lo largo del tiempo y, a mi juicio, sucede siempre que el pensamiento encalla en el dogma y logra arrastrar tras de sí a los sentimientos más básicos del ser humano.

En la antigua Roma el deudor respondía de sus obligaciones con su propia persona. En caso de que sus bienes no fueran suficientes para hacer frente a sus deudas, su acreedor podía venderlo como esclavo para cobrarse con el precio obtenido.

Si no me falla la memoria, fue en el s. XVIII cuando el Parlamento Inglés abolió la pena de muerte por robo.

Tal y como atestigua Dickens, en el s. XIX las prisiones inglesas estaban llenas de deudores insolventes, pero esa tentativa se consideró, no sólo inhumana, sino poco práctica y hoy en día el Convenio de Roma de 1950 prohíbe que los estados signatarios impongan a sus ciudadanos penas de prisión por el sólo hecho de que éstos no puedan hacer frente a sus obligaciones contractuales.

Ya en el plano interno, la legislación española desde antigüo ha contemplado límites a la posibilidad del acreedor de embargar bienes del deudor. De este modo, no sólo son inembargables las herramientas de trabajo, sino el salario mínimo y el lecho cotidiano, por ejemplo.

Por continuar con el caso de España, en el año 2003, gobernando José María Aznar, se aprobó en nuestro país la Ley Concursal, al menos teóricamente orientada, no a la satisfacción íntegra de los acreedores, sino a obtener soluciones que permitan garantizar la viabilidad de las empresas en dificultades económicas y, más recientemente, el Gobierno de Mariano Rajoy ha puesto en marcha los planes de pagos a proveedores, que en la práctica ofrecen a los acreedores de los Ayuntamientos la alternativa de renunciar a una parte de lo que les es debido y cobrar pronto o verse en riesgo de no hacerlo jamás.

Resulta patente que, a lo largo de la historia, la protección de los intereses materiales ajenos ha ido amoldándose a la convicción de que existen otros valores tanto o más dignos de ser preservados que aquéllos, y estoy convencido de que no hay ningún país de la UE donde el derecho interno otorgue carácter absoluto a la protección de los derechos de crédito. No creo que nadie pueda decir que esta tendencia histórica haya socavado los cimientos de la economía o la paz social,  más bien al revés, y sin embargo los sorprendente es que parece que el principio del pago íntegro e incondicionado de la deuda soberana ha alcanzado la categoría de dogma en el contexto de la UE, de forma que éste se ha convertido en un fin sagrado que justifica cualquier consecuencia que pueda desencadenar o cualquier sufrimiento que se pueda imponer en su nombre.

No obstante, incluso antes de las recientes elecciones griegas empezaron a aparecer signos de que una visión diferente del problema estaba ganando fuerza entre los expertos, como pone de manifiesto, por ejemplo, el siguiente artículo (en inglés) de Odette Lienau, profesora de la Cornell University Law School – http://blogs.lse.ac.uk/europpblog/2014/07/28/it-is-time-that-we-reconsidered-the-principle-that-states-must-always-repay-their-sovereign-debt/ – y, ya tras las urnas, el manifiesto (en francés) firmado por trescientos economistas y profesores universitarios de varios países – http://blogs.mediapart.fr/edition/que-vive-la-grece/article/050215/nous-sommes-avec-la-grece-et-leurope – o el artículo publicado en prensa la semana pasada por Joseph Stiglitz, Premio Nobel de Economía http://www.huffingtonpost.es/joseph-e-stiglitz/una-fabula-griega-sobre-m_b_6641144.html.

En el primero, la autora expone que el cumplimiento estricto de las obligaciones en relación con la deuda soberana, sin importar las circunstancias ni los condicionantes que han llevado a contraer aquélla, no es una regla escrita en las estrellas, sino el producto fraguado en el último siglo por determinados factores políticos, corrientes ideológicas y, señaladamente, por el proceso de reconstrucción del sistema financiero internacional tras la Segunda Guerra Mundial. No obstante – señala la autora -, en otros momentos el rechazo de la deuda soberana no ha dañado la reputación de los estados ni ha impedido su financiación posterior y, por lo tanto, la citada regla del cumplimiento estricto no puede entenderse como una necesidad esencial inherente al funcionamiento del mercado.

El manifiesto citado en segundo lugar hace hincapié en el fracaso de las políticas impuestas a Grecia hasta el momento y apela al realismo al considerar que la deuda actualmente existente es insostenible y nunca será devuelta, mientras que una mayor flexibilidad por parte de los acreedores favorecería el relanzamiento de la economía griega.

Finalmente, el artículo de Stiglitz incide también en el fracaso de la “medicina” de la Troika y destaca la cuota de responsabilidad que corresponde a los acreedores en la situación creada, al tratarse generalmente de instituciones financieras con mayor capacidad de evaluar los riesgos asociados a los préstamos, así como la necesidad de crear un proceso ordenado que dé a los países una oportunidad de comenzar de nuevo, como fue el caso de Alemania tras la II Guerra Mundial. En relación con este último punto, adjunto un enlace al llamado “Plan Morgenthay” sobre el futuro de Alemania tras la contienda, que prefiero no pensar a dónde nos habría conducido de haberse llevado a cabo – http://es.wikipedia.org/wiki/Plan_Morgenthau-.

En definitiva, los tres textos abogan por una posición más flexible por parte de los acreedores si se quiere abordar el problema de la deuda y del futuro de la Unión Europea con un enfoque constructivo y, en definitiva, realista.

En fin, tras presentar a tanta eminencia y dejar al amable lector con ellos si así lo desea, vayan un par de observaciones por cuenta propia.

La primera es que, cuando hay un problema en una relación, raramente las enseñanzas que de él se pueden extraer son unilaterales. La regla del estricto cumplimiento “caiga quien caiga” sólo sirve para engañar a los expertos financiadores profesionales sobre sus propios errores al no haber sido más diligentes “a priori”– o menos ambiciosos – al evaluar la situación económica de los prestatarios y sus posibilidades reales de devolver lo recibido. Ya que ahora está de moda tratar a los estados como empresas, quizás no sería malo que las prácticas del mercado llevaran a imponer a los países una auditoría periódica de su economía, llevada a cabo por un organismo internacional con garantías razonables de independencia. Esto también redundaría en beneficio de los ciudadanos y de la propia democracia, puesto que permitiría a aquéllos tomar sus decisiones en las urnas con más conciencia de la realidad y, por tanto, más libremente. Desgraciadamente, en este campo de la transparencia, creo que al menos España suspende. Sin ir más lejos, mientras que al amparo de nuestra Ley de Protección de Datos no hay problema en incluir a las personas físicas con deudas en ficheros de morosos, para protección de los prestamistas, la reciente Ley de Transparencia permite a la Administración denegar información si ésta tiene implicaciones económicas, también a mayor gloria de las entidades financieras.

La segunda es que si la economía es, como el derecho o el lenguaje, un producto genuinamente humano, no tiene ningún sentido que la aplicación de sus principios acabe abocando a resultados gravemente inhumanos. Y si se ha llegado a esto es porque, en alguna parte del camino, como si se tratara de un espíritu maligno que habita en las profundidades del bosque, nos hemos dejado secuestrar por algún dogma que nos ciega. Habrá que liberarse de él y volver a abrir los ojos.

Quizás no sea difícil de explicar la hostilidad de la mayoría de los gobiernos europeos frente a los planteamientos de Grecia. Como en la fábula del vestido nuevo del emperador – que había sido estafado e iba desnudo, pero nadie se atrevía a ponerlo de manifiesto –, si a Grecia le fuera medianamente bien por una vía diferente muchos gobernantes tendrían que reconocer que han hecho algo injusto y estúpido imponiendo a sus ciudadanos los dictados de la Troika.

PRONTUARIO PARA DETECCIÓN DE INIQUIDADES Y ATROPELLOS

la-esclavitud

En un Estado de Derecho todos estamos sujetos al ordenamiento jurídico, incluidos quienes tienen la función de interpretarlo y aplicarlo. Sin embargo, mientras que para esta última labor se requiere preparación y experiencia, cualquier persona con la suficiente curiosidad como para seguir las interioridades de un “reality” de televisión tiene también la capacidad de analizar las consecuencias más significativas de aquella legislación que afecta con más intensidad a la esfera de sus derechos y libertades, singularmente las normas sancionadoras. Como oí decir en una ocasión a un buen profesional de la abogacía “el Derecho es sentido común tecnificado”.

El Congreso de los Diputados ha aprobado recientemente el Proyecto de Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana (en adelante PLOPSC) y la reforma del Código Penal, que contienen medidas muy duramente criticadas por diversos colectivos profesionales del mundo del Derecho. Como muestra, incluyo sendos enlaces a un manifiesto firmado por sesenta Catedráticos de Derecho Penal contra la citada reforma del texto punitivo, a un artículo (en inglés) publicado en el blog del Profesor de Derecho Constitucional Miguel Ángel Presno Linera sobre el Proyecto de Ley de Seguridad Ciudadana y al propio Proyecto:

http://www.yometiroalmonte.es/2015/01/22/manifiesto-integro-60-catedraticos-derecho-penal-nuevo-codigo/

https://presnolinera.wordpress.com/2014/12/23/spains-public-safety-bill-as-administrative-law-of-the-enemy/

Haz clic para acceder a obs_30584.pdf

En los dos primeros pueden encontrarse comentarios de carácter más técnico y referencias a estadísticas de infracciones y sanciones que no son tan fácilmente accesibles, pero también reflexiones sobre aspectos de la legislación sancionadora en los que cualquiera sin formación jurídica puede reparar. A continuación trataré de resumir estos últimos, con especial referencia al PLOPSC. La idea es contribuir a que quien lo desee pueda valorar en cuanto a sus intenciones y efectos las normas que más afectan a la esfera de su libertad individual.

En primer lugar, las leyes van acompañadas de una exposición de motivos, a través de la cual el legislador pretende dar a conocer las razones que lo han impulsado a crear la norma de que se trate.

En cuanto a este apartado es interesante preguntarse:

  1. ¿Existen ya otras normas que prevén las situaciones que contempla la nueva? En el caso de las normas sancionadoras, la respuesta suele ser que sí, a menos que se hayan identificado nuevas conductas susceptibles de causar daño, normalmente como resultado de la evolución de la tecnología.
  2. ¿Se explica satisfactoriamente la conveniencia y la oportunidad de la nueva norma o de la reforma de una ya existente?
  3. En el caso de la legislación sancionadora, ¿la nueva norma pretende combatir conductas concretas o se dirige más bien contra actitudes, fenómenos sociales o grupos de personas?

Por ejemplo, conforme a la Exposición de Motivos del PLOPSC “varios factores aconsejan acometer su sustitución (la de su antecesora, al L.O. 1/1992, de 21 de febrero) por un nuevo texto”, pero al enumerarlos no concreta qué cambios sociales han ocurrido, o cuáles son “las nuevas formas de poner en riesgo la seguridad y la tranquilidad ciudadanas” que justifican la norma. Más bien, la impresión que uno saca es que al Gobierno le preocupa el aumento de las protestas ciudadanas en sí, puesto que la persecución de todo tipo de actos violentos ya estaba y sigue estando contemplada en diversos textos normativos.

También es importante fijarse en la severidad de las sanciones previstas o en si se endurecen las ya existentes. Aquí el PLOPSC permite imponer multas de hasta 600.000€, lo que no sólo eleva considerablemente el “techo” establecido en su antecesora, sino que hace empalidecer las que el mismísimo Código Penal prevé para muchos delitos.

Otro aspecto que hay que tener en cuenta es si se castigan conductas que todavía no han dañado el bien jurídico que se busca proteger, en este caso la seguridad ciudadana. Por ejemplo, el PLOPSC, en su artículo 35 sanciona como infracción muy grave – recordemos, hasta 600.000€ de multa – “1. Las reuniones o manifestaciones no comunicadas o prohibidas en infraestructuras o instalaciones en las que se prestan servicios básicos para la comunidad o en sus inmediaciones”, aun cuando no se haya llegado a perturbar el funcionamiento de aquéllas o “la seguridad y la tranquilidad ciudadanas”. Además, la norma no distingue entre los actos prohibidos y los no comunicados – se trataría en este último caso de un mero incumplimiento formal – e introduce un elemento completamente abierto a la discrecionalidad de la autoridad sancionadora mediante el término “inmediaciones”. En la misma línea, el art. 36 sanciona como infracción grave – hasta 30.000€ – “4. Los actos de obstrucción que pretendan impedir a cualquier autoridad (…) el cumplimiento o la ejecución de acuerdos o resoluciones administrativas o judiciales (…)”. Esta disposición está pensada claramente para disuadir a los grupos que se oponen a los desahucios y, como es fácil de apreciar, no distingue entre si el acto de oposición ha resultado efectivo o no, al margen de que el Ordenamiento jurídico ya disponía de herramientas para reprimir conductas de resistencia a la autoridad.

Un elemento muy peligroso en las normas de carácter punitivo es la ambigüedad de sus términos, pues ésta crea una incertidumbre en cuanto al contenido y consecuencias de las conductas prohibidas que resulta intolerable en un Estado de Derecho, porque deja a la persona a merced de la voluntad sancionadora del poder. Así, el art. 36 de la PLOPSC, en su apartado 1, castiga “la perturbación de la seguridad ciudadana en actos públicos (…)”. Aquí el término “perturbación” debe ponerse en relación con el concepto de «seguridad ciudadana», entendida en la Exposición de Motivos como “el mantenimiento de la tranquilidad de los ciudadanos”. Como puede verse, la falta de definición de cuáles son las conductas que el legislador entiende relevantes a efectos de perturbar la «tranquilidad de los ciudadanos» convierte a la norma en un auténtico cajón de sastre donde cabe casi cualquier acto que a las autoridades se les pase por la cabeza, ya que si hay algo subjetivo es el miedo y, “a sensu contrario”, la tranquilidad.

Finalmente, no se puede olvidar que en virtud del Código Penal sólo pueden castigar los jueces, pero que hay muchísimas infracciones que pueden ser sancionadas por la Administración, como es el caso de las previstas en el PLOPSC. En este último supuesto, hay que destacar que:

  1. la Administración no es independiente del Poder Ejecutivo, como sí que lo es, o debería serlo, el Poder Judicial;
  2. en España los actos administrativos se presumen válidos y son, con carácter general, inmediatamente ejecutivos;
  3. en principio, los recursos contra los actos administrativos los resuelve la propia Administración y, en algunos casos, el mismo órgano que los dictó

Esto tiene consecuencias prácticas de gran calado, ya que una vez impuesta la sanción y agotados los correspondientes recursos administrativos, las autoridades pueden proceder a ejecutarla, por ejemplo, embargando los bienes de quien ha sido multado. Si quiere evitarlo, éste tendrá que ofrecer garantías, como puede ser un aval bancario, y recurrir la resolución de la Administración ante los Tribunales. Sin embargo, esta decisión hay que pensársela dos veces (eso sí, uno se evita el esfuerzo si no tiene dinero), ya que en nuestro país, además de los honorarios de los profesionales del Derecho que tienen que intervenir en los pleitos, existen unas tasas judiciales vampíricas que gravan el ejercicio del derecho a la jurisdicción.

Pienso que no sería difícil empezar a enseñar este tipo de análisis en la educación secundaria. El desconocimiento de las leyes que se aprueban en nuestro nombre no aporta ninguna ventaja porque tenemos que cumplirlas de todas formas, pero la falta de crítica de las mismas sí que puede suponer un grave quebranto: convertir nuestro derecho de voto en las elecciones en un mero trámite descafeinado y, de esa forma, ningunear una conquista inmensa y a quienes lucharon por ella.

 

Foto: definicionabc.com

 

 


Una frase:

"El tiempo es lo que impide que todo suceda de golpe."

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